Derecho Procesal de Familia

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Santos Ballesteros, Iván

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La anterior expresión de “Derecho Procesal de familia” se integra por los tres vocablos. “Derecho” (Del latín “directus”, directo; dirigere, enderezar o alinear) entendido como poder o potestad individual de hacer, elegir o de abstenerse de hacer algo en cuanto atañe a sí mismo, y de exigir, permitir o prohibir a los demás, suele clasificarse en derecho objetivo (conjunto de normas de carácter jurídico que sirven para regular la vida del individuo en la sociedad), y en derecho subjetivo ( facultad derivada de las normas jurídicas para actuar en determinado sentido, o para exigirle a otro u otros el la observancia de una conducta). La expresión “Procesal” denota el conjunto de normas encaminadas a la realización de los derechos subjetivos, mediante el ejercicio de la función jurisdiccional. “De familia” alude al conjunto de normas que regulan la institución familiar. Al integrarse los anteriores vocablos surge el Derecho procesal de familia. Esta rama del derecho obedece a la clasificación de la ley procesal acorde con la rama del derecho sustancial o material para cuya efectividad sirva de medio. Azula Camacho además de la anterior clase hace referencia a la ley procesal conforme a la estructura (orgánica y procesal propiamente dicha); en relación con los actos procesales, la concibe como material, referida a la calidad de los sujetos que producen los actos procesales y al contenido de los mismos, y formal, cuando atiende a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que corresponde la realización de los actos procesales); respecto de la fuerza obligatoria (absoluta o imperativa, de forzoso acatamiento siempre que se den los presupuestos necesarios que ella misma prevé para su aplicación, y dispositiva, aquella que puede aplicarse o dejarse de aplicar conforme con la actitud que ante un determinado acto procesal asuman las partes)1.

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